Opinión jurídica sobre el nombre de la Gran Logia Nacional, Inc.

LA GRAN LOGIA NACIONAL, INCORPORADA, FUNDADA EL 24 DE OCTUBRE DEL 1858, NO HA CAMBIADO DE SUS IDEAS NI PRINCIPIOS Y MUCHO MENOS EL NOMBRE DE SU ORIGEN.

Por considerarlo de sumo interés, publicamos la opinión jurídica profana de los muy queridos hermanos abogados Juan Vegazo Ramírez y Rubel Mateo Gómez sobre la legalidad de la GRAN LOGIA NACIONAL, INCORPORADA.

RESULTA, que en fecha 14 de noviembre del 2007, a los distinguidos abogados Dres. Ulises Cabrera y Manuel Cáceres, a nombre de GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, demandando el cambio de nombre del Certificado de Título que ampara el Solar No 8, Manzana No. 6 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de San Cristóbal, el cual es de la exclusiva propiedad de la GRAN LOGIA NACIONAL, INC.

RESULTA, que para tan temeraria petición, la denominada  GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, presenta un supuesto DECRETO del Poder Ejecutivo No. 8785 de fecha 24 de enero del año 1953, que apareció por primera vez en la edición Octubre/Diciembre del 2004, Año 1, No. 1, como Boletín Informativo de la mencionada  GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA que seguidamente copiamos:

“HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. Número 8785. VISTA la instancia que por conducto de la Procuraduría General de la República ha elevado al Poder Ejecutivo el Lic. Antonio Guerrero Peynado, en su calidad de Gran Maestro de la Gran Logia Nacional de la República Dominicana, en solicitud de que sean aprobadas las modificaciones introducidas en los Estatutos de LA  GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y los documentos que la acompañan. VISTAS las disposiciones de la Ley No. 520 del 26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecunario; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:  DECRETO:  Art. 1. Quedan aprobadas las modificaciones introducidas a los Estatutos de la GRAN LOGIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, entre las cuales se encuentra su cambio de nombre: GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA;    Art. 2. Dicha aprobación será efectiva tan pronto como la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA realice los depósitos y publicación a que se refiere el Art. 4 de la Ley ya citada.  DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y tres, años 109 de la Independencia, 90 de la Restauración y 23 de la Era de Trujillo.     HECTOR B. TRUJILLO MOLINA”.

Llamamos la atención a lo subrayado, para hacer notar tres cosas:

La primera, que el supuesto DECRETO señala bien claro que se trata de la modificación de los Estatutos de una “GRAN LOGIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA”, que se desconoce su existencia.

La segunda, que Don ANTONIO GUERRERO PEYNADO, nunca ha sido GRAN MAESTRO en LA GRAN LOGIA NACIONAL, INC. (Ver páginas 11 y 12 en el órgano publicitario de la denominada GRAN LOGIA “DE LA REPUBLICA DOMINICANA”, Anexos de esta instancia).

Y la tercera, que la Ley 520 del 26 de julio de 1920 en su artículo 4 establece, que los Decretos concediendo personería jurídica o sus modificaciones, serán efectivos tan pronto se realicen los depósitos de los documentos y su publicación.

CONSIDERANDO: Que la Certificación de fecha 11 de septiembre del 1995 (Ver anexo a) expedida por la Procuraduría General de la República afirma que la denominada “GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA” no ha sido incorporada.

CONSIDERANDO: Que en la REVISTA COMPAÑERO, página 28, Año 4, Julio 2001, aparece la información de que LA GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, fue fundada en 1931, sin que en la misma figure que es una C. Por A., o una S.A.,  o INCORPORADA.

CONSIDERANDO: Que del examen de los documentos que se anexan, queda fehacientemente demostrado, que la denominada GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, no existe jurídicamente y por tanto carece de calidad y de derecho para actuar en justicia, por lo que procede declararla inadmisible, sin examinar el fondo, de conformidad con el Art. 44 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, que modificó, en parte, el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenado en costas.

CONSIDERANDO: Que todo medio de inadmisión puede ser propuesto en cualquier estado de causa y tiene que ser acogida sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando dicha inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Por tales motivos y los que podrán ser suplidos, aun de oficio, se os pide de la manera más respetuosa:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la instancia del 14 de noviembre del 2007 hecha a nombre de GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, de conformidad con el Art. 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, sin examen del fondo, por ser una entidad sin personalidad jurídica de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, y por tanto falta de derecho para actuar y por falta de derecho para actuar y por falta de calidad.

SEGUNDO: Condenar a la persona física que se oponga a estas conclusiones al pago de las costas procesales, en favor de los abogados que afirman avanzarlas en su totalidad y que suscriben.

LIC. JUAN A. VEGAZO RAMÍREZ, ABOGADO, COMPAÑERO MASÓN

LIC. RUBEL MATEO GÓMEZ, ABOGADO, COMPAÑERO MASÓN